LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 08-12-2023
Artículo 4.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular
el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo
1o. constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley.
Artículo 9.- Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo,
fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:
X - Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier
otro tipo;
Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión,
restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni
proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de
los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad,
las discapacidades, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la
apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las
opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las
responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 09-04-2012
ARTÍCULO 58.- El proveedor de bienes, productos o servicios no podrá negarlos o condicionarlos al
consumidor por razones de género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o cualquiera otra
particularidad.
Los proveedores de bienes y servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán establecer
preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como selección de
clientela, condicionamiento del consumo, reserva del derecho de admisión, exclusión a personas con
discapacidad y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del
establecimiento, de sus clientes o de las personas discapacitadas, o se funden en disposiciones expresas
de otros ordenamientos legales. Dichos proveedores en ningún caso podrán aplicar o cobrar tarifas
superiores a las autorizadas o registradas para la clientela en general, ni ofrecer o aplicar descuentos en
forma parcial o discriminatoria. Tampoco podrán aplicar o cobrar cuotas extraordinarias o compensatorias
a las personas con discapacidad por sus implementos médicos, ortopédicos, tecnológicos, educativos o
deportivos necesarios para su uso personal, incluyéndose el perro guía en el caso de invidentes.
Los proveedores están obligados a dar las facilidades o contar con los dispositivos indispensables para
que las personas con discapacidad puedan utilizar los bienes o servicios que ofrecen. Dichas facilidades
y dispositivos no pueden ser inferiores a los que determinen las disposiciones legales o normas oficiales
aplicables, ni tampoco podrá el proveedor establecer condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente correspondan al discapacitado como consumidor.